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Article 84

Ley 134 de 1931 · Sobre sociedades cooperativas

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

En el caso de disolución de una sociedad cooperativa, se procederá a su liquidación y se nombrará uno comisión liquidadora así:

a)

Por el Juez a quien corresponda si la liquidación hubiere sido decretada por sentencia judicial y no hubiere sido previsto en los estatutos el nombramiento de liquidadores, o cuando los socios se abstengan de nombrarlos;

b)

Por la Asamblea General si la disolución fuere resuelta por acuerdo de la misma; y

c)

Por el Gobierno, en caso que éste haya decretado la disolución y no hubiere sido previsto en los estatutos el nombramiento de liquidadores, o cuando en este mismo caso los socios se abstuvieren de designarlos.

La comisión será compuesta de tres personas honorables y competentes, y si faltare alguna se nombrará por la misma autoridad que la hubiere designado.

Mientras dure la liquidación, la Junta de socios se reunirá, cada vez que sea necesario, para conocer el estado de las operaciones o arbitrar los medios mis convenientes al buen resultado de la gestión.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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