° La sanción causada antes del 20 de julio de 1967 por la mora en el pago de los impuestos de que trata el artículo anterior, deberá liquidarse a la tasa del dos y medio por ciento (2 ½ %) o a las tasas señaladas en los artículos 100, 101 y 102 del Decreto 1651 de 1961, y 20 y 21 del Decretó 1735 de 1964, durante su vigencia, cuando fueren favorables al contribuyente.
Article 2
La Sanción Causada Antes Del 20 De Julio De 1967 Por La Mora En El Pago De Los Impuestos De Que Trata El Artículo Anterior, Deberá Liquidarse A La Tasa Del Dos Y Medio Por Ciento (2 ½ %) O A Las Tasas Señaladas En Los Artículos 100, 101 Y 102 Del Decreto 1651 De 1961, Y 20 Y 21 Del Decretó 1735 De 1964, Durante Su Vigencia, Cuando Fueren Favorables Al Contribuyente
Decreto 1541 de 1967 · Por el cual se reglamenta el artículo 54 del Decreto número 1366 de 1967
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.