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Article 173

Decreto 184412201 de 1844 · Reglamentario de la renta del tabaco

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01

Text of the article

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Art. 173. Las guias que se espidan para la conducción del tabaco perteneciente a particulares con destino a la esportación, deberán presentarse junto con los cargamentos, a los almacenes de deposito de tabacos en los puertos de Cartajena, Santa Marta, Buenaventura i Cúcuta, si por ellos se hiciere la esportación; mas si esta se hiciere por los demás puertos habilitados al efecto, el dueño o conductor del cargamento deberá presentarlo con la guía, al respectivo administrador de aduana o al guarda mayor del puerto que haga sus veces, quien se hará cargo del tabaco hasta que se verifique la esportación.

Parágrafo único

El administrador de aduana, o el guarda mayor en su caso, espedirá i remitirá una tornaguía a la oficina de donde procede el tabaco de que se haya hecho cargo, después de verificada la exactitud del cargamento; i luego que se haga la esportación, comunicará a la Dirección general de tabacos para su conocimiento una noticia circunstanciada que comprenda

1.

El numero de quintales o arrobas que se esporten con referencia a las partidas del jénero i guías que hubiere recibido:

2.

El nombre de la persona a que pertenezcan:

3.

El puerto estranjero a donde se hayan remitido; i

4.

El dueño o consignatario del buque en que se conducen.

02

Constitutional history

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