Art. 14. Los que falsificaren las estampillas de que trata el presente decreto, los que las introdujeren falsificadas del extranjero, los que contribuyeren á introducirlas, y los que á sabiendas las circuleren ó expidieran, enfrirán a pena de dos á cuatro años de reclusión, de acuerdo con el artículo 13 de los hechos referidos se perpetuaren por individuos encargados por el Gobierno de fabricar, custodiar o expender estampillas legítimas, serán declarados, además, inhábiles para obtener y desempeñar empleo ó cargo público de la Nación.
Decreto 657 de 1885 →In force
Article 14
De Los Hechos Referidos Se Perpetuaren Por Individuos Encargados Por El Gobierno De Fabricar, Custodiar O Expender Estampillas Legítimas, Serán Declarados, Además, Inhábiles Para Obtener Y Desempeñar Empleo Ó Cargo Público De La Nación
Decreto 657 de 1885 · Sobre timbre nacional
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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