º Las sentencias, dictámenes o resoluciones definitivas del Consejo de Estado o de una de sus Salas, una vez acordados según las reglas anteriores y puestos en papel competente, deberán ser firmados por el Presidente, o en su lugar por el Vicepresidente de la Corporación, o por el Presidente de la Sala respectiva; así mismo deberán ser firmados por los demás miembros de la Corporación o de la Sala, según el caso, aun por aquellos que hubieren disentido de la mayoría y quieran salvar su voto.
Si alguno o algunos de los Consejeros dejaren de asistir sin justa causa a las discusiones o de firmar la respectiva providencia, ésta surtirá la plenitud de sus efectos legales con las solas firmas de los Consejeros que hubieren concurrido e intervenido en su discusión, siempre que se haya establecido la mayoría requerida en el artículo 1º de este Decreto. En tal caso, al pie de la providencia se dejará constancia por la Secretaría de la renuencia del Consejero o Consejeros.