En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar. (Artículo 52 Ley 23 de 1991).
Article 34
En Caso De Que La Conciliación Fracase Y Se Inicie El Respectivo Proceso, De La Audiencia Establecida En El Artículo 101 Del Código De Procedimiento Civil Y En Las Demás Normas Concordantes De Este Mismo Estatuto, Se Excluirá La Actuación Concerniente A Aquélla Y El Juez Se Ocupará Únicamente De Los Demás Aspectos A Que Se Refiere, A Menos Que Las Partes De Consuno Manifiesten Su Voluntad De Conciliar
Decreto 1818 de 1998 · por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
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