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Article 118

Ley 106 de 1873 · Código Fiscal

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Art. 118. Cuando se hayan manifestado uno o mas bultos como de una clase superior i se pida su apertura por el interesado, i abiertos resulten pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido.

La peticion debe hacerse por escrito, i la apertura de los bultos que estén en este caso se hará en presencia también del Jefe del Resguardo i de dos testigos ciudadanos, vecinos del distrito en que esté situada la Aduana.

Se estenderá una dilijencia de reconocimiento por separado de dichos bultos, que firmará la seccion de reconocimientos, el Jefe del Resguardo i los dos testigos.

Parágrafo 1

° No podrán servir de testigos los ajentes, dependientes i servidores del intoresado, ni los empleados de la Aduana o del Resguardo, ni los que no sepan leer i escribir.

Parágrafo 2

° El Administrador de la Aduana que dejare de llenar alguno de los requisitos de este artículo, incurrirá en una multa de quinientos pesos, i quedará responsable de la diferencia que resulte entre la clase liquidada i la mas gravada de la tarifa.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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