°. El Magistrado a que se hace alusión en el artículo 1° de este Decreto tendrá los mismos honorarios que los Conjueces del Tribunal, y su carácter de Conjuez, que también le atribuye la ley, implica que sobre él no pesan las incompatibilidades o incapacidades que cobijan en general a los Jueces o Magistrados, ni la inhabilidad para ser elegidos en votaciones populares, ni la de poder ser apoderados en asuntos judiciales o contenciosos, salvo en los litigios electorales adscritos a la corporación de que es miembro.
Article 3
El Magistrado A Que Se Hace Alusión En El Artículo 1° De Este Decreto Tendrá Los Mismos Honorarios Que Los Conjueces Del Tribunal, Y Su Carácter De Conjuez, Que También Le Atribuye La Ley, Implica Que Sobre Él No Pesan Las Incompatibilidades O Incapacidades Que Cobijan En General A Los Jueces O Magistrados, Ni La Inhabilidad Para Ser Elegidos En Votaciones Populares, Ni La De Poder Ser Apoderados En Asuntos Judiciales O Contenciosos, Salvo En Los Litigios Electorales Adscritos A La Corporación De Que Es Miembro
Decreto 388 de 1933 · Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 7a de 1932
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