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Article 127

Cuando Se Autoricen Enajenaciones Entidades De Derecho Público Que Conforme A La Ley Deban Pagar El Precio De Los Inmuebles Que Adquieran Por Instalamentos, La Respectiva Entidad Consignará En La Administración De Impuestos Nacionales El Valor De Éstos Hasta Concurrencia De Los Impuestos Sucesorales Y Recargos A Que Hubiere Lugar En Relación Con Los Respectivos Derechos Herenciales

Decreto 154 de 1968 · por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios.

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01

Text of the article

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Cuando se autoricen enajenaciones entidades de derecho público que conforme a la ley deban pagar el precio de los inmuebles que adquieran por instalamentos, la respectiva entidad consignará en la Administración de Impuestos Nacionales el valor de éstos hasta concurrencia de los impuestos sucesorales y recargos a que hubiere lugar en relación con los respectivos derechos herenciales. Si parte del pago se realizare en bonos o documentos de deber, éstos deben expedirse o transferirse a favor de la Nación, y las Administraciones de Impuestos Nacionales los aceptarán en pago por su valor nominal. Los intereses devengados por los bonos o documentos hasta la fecha de su entrega al Estado pertenecen al contribuyente, y las entidades de derecho público se los pagarán cuando exhiban certificación de la entrega, expedida por los Administradores de Impuestos Nacionales. A partir de la fecha de entrega de los bonos o documentos al Fisco, los intereses que se devengaren quedarán a favor de las correspondientes entidades de derecho público. La Contraloría General de la República reglamentará lo procedente en materia de control fiscal de los bonos o documentos a que se refiere el presente artículo. Rentas provenientes de empresas de integración.

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Constitutional history

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