Los laboratorios dedicados a la elaboración de oro para dentistería y para otros usos análogos, así como los joyeros deberán también proveerse de licencia para efectuar las compras de oro, y solo estarán obligados a vender al Banco de la República, al final de cada mes, el metal que no hayan empleado en la elaboración, excepto si la cantidad no elaborada que tenga en su poder al finalizar el mes no es excesiva y la requieren para el normal funcionamiento de su industria, caso en el cual podrán conservarla para el mes siguiente. Por lo demás, están obligados a cumplir todas las prescripciones del comercio de oro. Los laboratorios que elaboren oro para usos dentales, solo podrán vender el metal elaborado a los dentistas y depósitos dentales, exigiéndoles acreditar su carácter y dejando constancia en el libro registrado de las ventas efectuadas y del nombre del comprador.
Article 13
Los Laboratorios Dedicados A La Elaboración De Oro Para Dentistería Y Para Otros Usos Análogos, Así Como Los Joyeros Deberán También Proveerse De Licencia Para Efectuar Las Compras De Oro, Y Solo Estarán Obligados A Vender Al Banco De La República, Al Final De Cada Mes, El Metal Que No Hayan Empleado En La Elaboración, Excepto Si La Cantidad No Elaborada Que Tenga En Su Poder Al Finalizar El Mes No Es Excesiva Y La Requieren Para El Normal Funcionamiento De Su Industria, Caso En El Cual Podrán Conservarla Para El Mes Siguiente
Decreto 1434 de 1940 · Por el cual se reglamentan la explotación y el comercio de oro y el funcionamiento de casas de fundición y ensayes de la industria privada, y se dictan otras disposiciones
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