Para los efectos de los artículos 2º y 5º de la Ley 0134 de 1931 y de los artículos 7º y 9º de este decreto se entenderán como infracciones o denuncias graves, las siguientes: Las infracciones referentes al uso indebido de la denominación cooperativa o sus similares o derivados, o que entrañen el uso indebido de las exenciones y privilegios concedidos por el Decreto No 1108 de 1932; el fraude, engaño o perdida injustificada del capital, valorización inexacta o tendenciosa de los aportes en especie o falsedad en los datos consignados en los balances; fines o medios empleados contratos a las leyes, a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad o el orden del Estado; adulteración de las sustancias, cantidad o calidad de los suministros u otra defraudación a los socios o a terceros; percepción subrepticia de cuotas, suscripciones, aportes o fondos de cualquier cosa; restricción u ocultación indebida de las participaciones que correspondan al público, con violación de los artículos 26,32, regla 9ª y 49, inciso 2º, de la referida Ley 0134 de 1931; negativa o resistencia a la inspección o vigilancia del Superintendente o de sus delegados; renuencia en el cumplimiento de las obligaciones legales o reglamentarias; y renuencia al cumplimiento de las resoluciones del Gobierno, del Ministerio de Industrias o del Superintendente, que impliquen orden a corrección de defectos, corruptelas o desvíos en el funcionamiento de las cooperativas.
Article 10
Para Los Efectos De Los Artículos 2º Y 5º De La Ley 0134 De 1931 Y De Los Artículos 7º Y 9º De Este Decreto Se Entenderán Como Infracciones O Denuncias Graves, Las Siguientes: Las Infracciones Referentes Al Uso Indebido De La Denominación Cooperativa O Sus Similares O Derivados, O Que Entrañen El Uso Indebido De Las Exenciones Y Privilegios Concedidos Por El Decreto No 1108 De 1932; El Fraude, Engaño O Perdida Injustificada Del Capital, Valorización Inexacta O Tendenciosa De Los Aportes En Especie O Falsedad En Los Datos Consignados En Los Balances; Fines O Medios Empleados Contratos A Las Leyes, A Las Buenas Costumbres O Que Comprometan La Seguridad O El Orden Del Estado; Adulteración De Las Sustancias, Cantidad O Calidad De Los Suministros U Otra Defraudación A Los Socios O A Terceros; Percepción Subrepticia De Cuotas, Suscripciones, Aportes O Fondos De Cualquier Cosa; Restricción U Ocultación Indebida De Las Participaciones Que Correspondan Al Público, Con Violación De Los Artículos 26,32, Regla 9ª Y 49, Inciso 2º, De La Referida Ley 0134 De 1931; Negativa O Resistencia A La Inspección O Vigilancia Del Superintendente O De Sus Delegados; Renuencia En El Cumplimiento De Las Obligaciones Legales O Reglamentarias; Y Renuencia Al Cumplimiento De Las Resoluciones Del Gobierno, Del Ministerio De Industrias O Del Superintendente, Que Impliquen Orden A Corrección De Defectos, Corruptelas O Desvíos En El Funcionamiento De Las Cooperativas
Decreto 1339 de 1932 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LA LEY 134 DE 1931 Y LOS DECRETOS NUMEROS 874 Y 1108 DE 1932, SOBRE SOCIEDADES COOPERATIVAS
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