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Article 3

Ley 2 de 1936 · Por la cual se fijan los derechos consulares, se establece el sistema de cobro de los mismos y se derogan algunas disposiciones legales

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Las estampillas de timbre nacional destinadas al pago de los derechos a que se refieren los artículos anteriores de esta Ley, se venderán en los Consulados o en los Puertos a razón de un dólar o su equivalente en moneda extranjera por cada peso.

Parágrafo

Los Cónsules colombianos deben hacer adherir las estampillas correspondientes a todo documento que haya de llevarlas, según la presente Ley, excepto aquellos que deban presentarse en Colombia para que surtan sus efectos, como por ejemplo, los documentos de embarque o aquellos en que la firma del Cónsul ha de ser autenticada en el Ministerio de Relaciones Exteriores, necesariamente. El Gobierno proveerá a la venta de estampillas en los puertos de la República en cantidad suficiente para estampillar los documentos de embarque. Las estampillas que se adhieran en el Ministerio de Relaciones Exteriores para autenticaciones consulares se percibirán en moneda legal, según la tarifa anterior.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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