"Artículo 2°. Los autores de cada uno de los dos países, gozarán en el otro del derecho exclusivo de traducción de sus propias obras durante todo el tiempo que el presente convenio les concede derecho de propiedad sobre las obras escritas en la lengua original. "Los traductores de obras antiguas o modernas que sean del dominio público en ambos países, disfrutarán en cuanto a sus traducciones, del derecho de propiedad y de las garantías que le son inherentes; pero no podrán oponerse a que las mismas obras sean traducidas por otros escritores. Por lo demás, los derechos del traductor respecto a su propia traducción son los mismos que los del autor original. "Los escritos insertos en publicaciones periódicas, cuyos derechos no hayan sido explícitamente reservados, podrán ser reproducidos por cualquiera otras de la misma clase; pero siempre se indicará el original de donde se copia.
Article 2
Los Autores De Cada Uno De Los Dos Países, Gozarán En El Otro Del Derecho Exclusivo De Traducción De Sus Propias Obras Durante Todo El Tiempo Que El Presente Convenio Les Concede Derecho De Propiedad Sobre Las Obras Escritas En La Lengua Original
Decreto 653 de 1886 · Por el cual se promulga como ley la Convención celebrada el 28 de noviembre de 1885 entre la República de Colombia y Su Majestad el Rey de España, sobre garantía de la propiedad intelectual
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