°. Cuando se efectúe el cálculo de los intereses de mora, a que se refiere el artículo 634 del Estatuto Tributario, se contará el número de meses de retardo transcurridos desde la fecha en que era exigible el pago, más la fracción de mes calendario de atraso, si la hubiere. Para tal efecto, se entiende que ha transcurrido un mes de retraso entre la fecha de exigibilidad del pago y la misma fecha del mes siguiente, y que hay una fracción de mes calendario, cuando el atraso en el pago no excede de 30 días corridos o calendario. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable para el cálculo de la sanción por extemporaneidad a que se refieren artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario.
Article 4
Cuando Se Efectúe El Cálculo De Los Intereses De Mora, A Que Se Refiere El Artículo 634 Del Estatuto Tributario, Se Contará El Número De Meses De Retardo Transcurridos Desde La Fecha En Que Era Exigible El Pago, Más La Fracción De Mes Calendario De Atraso, Si La Hubiere
Decreto 1809 de 1989 · Por el cual se reglamentan algunos artículos del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales
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