ARTICULO 5° La obtención de la sangre humana y la práctica de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 2° de este Decreto, sólo podrá hacerse en instituciones médico-asistenciales, servicios de medicina transfusional y bancos de sangre que hayan obtenido Licencia Sanitaria de Funcionamiento para tal fin, expedida por la autoridad sanitaria competente.
Article 5
La Obtención De La Sangre Humana Y La Práctica De Cualquiera De Las Actividades A Que Se Refiere El Artículo 2° De Este Decreto, Sólo Podrá Hacerse En Instituciones Médico-Asistenciales, Servicios De Medicina Transfusional Y Bancos De Sangre Que Hayan Obtenido Licencia Sanitaria De Funcionamiento Para Tal Fin, Expedida Por La Autoridad Sanitaria Competente
Decreto 1571 de 1993 · por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia.
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