º. Las personas naturales damnificadas por la pérdida o avería de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de las edificaciones destruidas o averiadas, el avalúo catastral que tuvieran en la fecha del incendio, y las declaraciones juramentadas de dos personas hábiles que acrediten el valor de los daños causados; que los inmuebles no estaban amparados por seguros, y que los así damnificados sufrieron en tal forma que, sin el apoyo del Estado, no podrán reconstruir su habitación.
Article 2
Las Personas Naturales Damnificadas Por La Pérdida O Avería De Bienes Inmuebles, Acompañarán A Su Solicitud De Auxilio Los Títulos Que Demuestren La Propiedad De Las Edificaciones Destruidas O Averiadas, El Avalúo Catastral Que Tuvieran En La Fecha Del Incendio, Y Las Declaraciones Juramentadas De Dos Personas Hábiles Que Acrediten El Valor De Los Daños Causados; Que Los Inmuebles No Estaban Amparados Por Seguros, Y Que Los Así Damnificados Sufrieron En Tal Forma Que, Sin El Apoyo Del Estado, No Podrán Reconstruir Su Habitación
Decreto 3582 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1946, en cuanto concede auxilios para atender a la reconstrucción de Samaná, del Departamento de Caldas, y para ayudar a los damnificados pobres afectados en bienes muebles por el incendio ocurrido en dicha población el 18 de julio de 1946.
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