De la obligación de informar(artículo 34 Decreto 1562/84). Los laboratorios, cualesquiera sea su grado de complejidad, deberán informar en el menor tiempo posible a la autoridad de salud más cercana, cualquier fenómeno que se presente en las personas que de una u otra manera comprometan o puedan comprometer la salud de la comunidad y en especial, cuando detecten positividad en los resultados de las siguientes entidades (enfermedades de notificación obligatoria inmediata): Cólera. Rabia. Meningitis Meningocócica. Sarampión. Polio. Difteria. Fiebre amarilla. Dengue hemorrágico. VIH/SIDA. Hepatitis. CAPITULO X. De las licencias sanitarias de funcionamiento, medidas sanitarias de seguridad, los procedimientos y las sanciones
Decreto 1917 de 1994 →In force
Article 40
De La Obligación De Informar(Artículo 34 Decreto 1562/84)
Decreto 1917 de 1994 · Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1298 de 1994, en cuanto a los requisitos y condiciones técnico-sanitarias para el funcionamiento, acreditación y licenciamiento de Laboratorios Clínicos y de Salud Pública y se dictan otras disposiciones sobre la materia
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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