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Article 4

Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados

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Text of the article

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Art. 4.° Por los documentos que deben registrarse conforme a la ley se cobrará un impuesto denominado Derecho de Registro, según la tarifa siguiente : 1.° Veinte centavos por cada cien pesos del valor de todo acto, contrato o instrumento escriturarío, estimable en dinero, que se otorgue ante Notario, y por cada cien pesos de los documentos privados ;

2.° Dos pesos por toda sentencia definitica y por todo decreto judicial de obligatorio registro, con excepción de las sentencias aprobatorias de partición de herencia o de división judicial de bienes comunes de que trata el número 7°.

3.° Dos pesos por cada testamento de cualquiera clase que se otorgue en la República en el Extranjero ;

4.° Un peso por todo poder general, y cincuenta centavos por los poderes especiales, sustituciones de poderes y revocación de poderes y revocación de los mismos, siempre que todo se haga ante Notario.

Los poderes para pleitos, sea que se otorguen en Colombia o en país extranjero, no están sujetos a la formalidad del registro ;

5.° Diez centavos por cada cien pesos del valor de los títulos constitutivos de hipoteca, sin perjuicio de causar por una sola vez los derechos correspondientes por los contratos a que la hipoteca acceda ;

6.° Ochenta centavos por toda cancelación ;

7.° Un peso por las sentencias o aprobaciones judiciales de participación de herencia o de bienes comunes, cuando el valor de dichos bienes no exceda de mil pesos : si excediere de esta suma, se pagará además, un recargo a razón de diez centavos por cada cien pesos.

En este derecho queda comprendido el de las hijuelas que la partición contenga ;

8.° Veinte centavos por cada cien pesos del valor de los remates de bienes raíces ; pero si éstos se elevaren a escritura pública, no se cobrará nuevo impuesto ;

9.° Diez pesos por cada título de propiedad de obras literarias y cientítficas y por la patente de privilegio de inventos industriales ;

1.

° Cincuenta pesos por las patentes de cualesquiera otros privilegios ;

11.° Un peso por todo acto o contrato que pase o se otorgue ante Notario y que por su naturaleza no tenga valor en dinero, como reconocimiento de hijos naturales, legirimación y otros semejantes ;

12.° Un peso por toda protocolización.

Los testamentos no otorgados ante Notario pagarán separadamente el derecho de inscripción y el de protocolización ; y

13.° Dos pesos por la escritura de prórroga de sociedades civiles o de comercio, por la de disolución o liquidación de las mismas sociedades, por la de capitulaciones matrimoniales y por la de división extrajudicial de bienes comunes.

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Constitutional history

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