º A partir del 1º de enero de 1987, las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las entidades de Derecho Público, juntas de acción comunal, juntas de defensa civil, y las entidades previstas en el artículo 5º del presente Decreto, deberán llevar libros de contabilidad y registrarlos en las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda a su domicilio. La contabilidad deberá sujetarse, incluido el régimen sancionatorio, a lo dispuesto en el Título IV del Código de Comercio y el Capítulo V del Decreto 2821 de 1974. Tendrán el carácter de obligatorios los libros Mayor y Balances y Diario, o, en defecto de estos dos, el libro de Cuentas y Razón.
Article 2
º A Partir Del 1º De Enero De 1987, Las Entidades Sin Ánimo De Lucro, Con Excepción De Las Entidades De Derecho Público, Juntas De Acción Comunal, Juntas De Defensa Civil, Y Las Entidades Previstas En El Artículo 5º Del Presente Decreto, Deberán Llevar Libros De Contabilidad Y Registrarlos En Las Oficinas De La Administración De Impuestos Nacionales Que Corresponda A Su Domicilio
Decreto 2500 de 1986 · Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1990 de 1986
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