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Article 207

Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Art. 207. En todo caso en que conforme á una sentencia dictada á virtud de apelación, ó consulta, ó por recurso de casación, deba ser puesto inmediatamente en libertad un re, ó un sindicado de delito, y por haber cumplido su condena, ya por haberse absuelto, ó declarado libre de pena por prescripción, ó por amnistía, ó indulto, ó por haberse dictado auto de sobreseimiento ó de excarcelación, ó de casación legal del procedimiento, el Juez, Tribunal ó Magistrado que haya proferido el auto ó sentencia ordenará, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la notificación, por medio de un despacho telegráfico, que el expresado reo ó sindicado sea puesto en libertad, si hubiere constancia de que esta preso ó detenido; y la orden será cumplida por el respectivo Juez o Tribunal inferior si estuviere ajustada á las reglas prescritas en al artículo anterior.

Si en el lugar donde se hallare el reo ó sindicado no hubiere Oficina telegráfica, la orden será dirigida al Juez del lugar más cercano en la línea, quien deberá transmitirla por posta al Juez respectivo, á expensas del Tesoro nacional.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

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