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Article 11

Decreto 337 de 1977 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de las Bolsas de Productos

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01

Text of the article

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Artículo décimo primero. Podrán ser comisionistas de las Bolsas de Productos, las personas naturales, las sociales colectivas organizadas con dicho objeto específico y los almacenes generales de depósito, que cumplan las siguientes condiciones

a)

Ser hábiles para ejercer el comercio;

b)

No haber sido sometido a los procedimientos de concurso de acreedores o liquidación administrativa;

c)

No haber sufrido pena privada de la libertad personal, dentro de diez (10) años anteriores a la solicitud de inscripción;

d)

Ser accionista de la respectiva Bolsa y poseer en ella, por derecho propio, acciones por el valor requerido en el reglamento de la Bolsa;

e)

Haber constituido la garantía a que se refiere el artículo décimo cuarto del presente Decreto; e) Las demás que señale el reglamento de la Bolsa.

Parágrafo 1

Las condiciones de que trata los literales a), b) y c) del presente artículo, también se exigirán a los socios de sociedades colectivas.

Parágrafo 2

Por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los comisionistas de cada Bolsa deberán ser colombianos o sociedades que tengan la calidad de empresas nacionales, de conformidad con el Decreto 1900 de 1973 y disposiciones concordantes.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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