ARTICULO 72 . Levantamiento de la suspensión. El levantamiento de la suspensión, se dispondrá por resolución ministerial para los oficiales o de la Dirección General de la Policía Nacional para los suboficiales y el personal del nivel ejecutivo, con base en la comunicación de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento, o cuando se decrete la libertad provisional, con excepción de las causales 4º y 5º de los artículos 639 y 415 de los Códigos Penal Militar y de Procedimiento Penal, respectivamente, según el caso. A partir de la fecha del levantamiento de la suspensión, el oficial, suboficial o miembro del nivel ejecutivo, se reincorporará al servicio y devengará la totalidad de sus haberes.
Decreto 41 de 1994 →In force
Article 72
Decreto 41 de 1994 · Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones
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