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Article 1

Ley 38 de 1942 · Por la cual se adiciona y reforma el artículo 1° de la Ley 25 de 1935, y se dicta una nueva disposición sobre la materia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Las Asambleas Departamentales podrán trasladar las cabeceras de los Municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

a)

Solicitud hecha por más de 500 ciudadanos del respectivo Municipio, que sepan leer y escribir, debidamente razonada;

b)

Que el lugar aspire a la cabecera distrital esté constituido en su parte urbana por más de 200 familias, y que en el resida habitualmente un número de ciudadanos aptos para el desempeño de los destinos públicos municipales;

c)

Que haya, además, en tal lugar locales adecuados para escuelas, casa municipal y cárcel, o que estos puedan fácilmente adquirirse;

d)

Que los vecinos interesados en el traslado presenten un certificado del Jurado Electoral del respectivo Municipio sobre su vecindad;

e)

Que el respectivo Gobernador conceptúe favorablemente, previo un detenido estudio de las condiciones del lugar que aspire a ser erigido cabecera municipal y del otro donde ésta exista;

f)

Que se oiga previamente al respectivo Concejo Municipal sobre la conveniencia de realizar el traslado de la cabecera el Municipio al lugar que indiquen los solicitantes. Este concepto no es obligatorio.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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