Articulo 4° Cuando el monto de las contribuciones recaudadas en cualquier semestre excediere al monto de los gastos causados durante el mismo año, el mayor recaudo se tendrá en consideración para disminuirlo de la contribución que corresponda al año inmediatamente siguiente. Cuando dentro de un ejercicio anual el Superintendente, con la aprobación del Ministerio respectivo, decidiere crear alguna dependencia de carácter permanente, cuyo funcionamiento implique aumento en la contribución a cargo de las sociedades vigiladas por él, elaborará un presupuesto adicional al vigente, y lo someterá a la aprobación del Gobierno. Por el valor de esa adición se abrirá un crédito adicional al Presupuesto Nacional en ejercicio, tan pronto como las contribuciones adicionales hubieren ingresado al Tesoro Nacional. Igual procedimiento se seguirá cuando el Gobierno apruebe contribuciones y gastos decretados por la Superintendencia, en exceso de los cálculos incluidos en el Presupuesto Nacional.
Decreto 142 de 1951 →In force
Article 4
Cuando El Monto De Las Contribuciones Recaudadas En Cualquier Semestre Excediere Al Monto De Los Gastos Causados Durante El Mismo Año, El Mayor Recaudo Se Tendrá En Consideración Para Disminuirlo De La Contribución Que Corresponda Al Año Inmediatamente Siguiente
Decreto 142 de 1951 · Por el cual se fija el régimen Presupuestal de la Superintendencia de Sociedades Anónimas
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01
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02
Constitutional history
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