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Article 1297

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

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Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, i que haya aceptado su encargo, el Juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del Territorio, si lo hubiere; i en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, i en el del último domicilio del difunto; i se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

Si hubiere dos o más herederos, i aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; i aceptando sucesivamente sus coherederos, i suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

02

Constitutional history

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