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Article 8

El Estado Contribuirá Al Financiamiento De La Extensión De Los Seguros Sociales Y A Su Debido Sostenimiento Mediante Un Aporte Anual Que Se Señalará En Los Prepuestos De Rentas Y Gastos De La Nación, En Proporción No Inferior Al 20% Del Costo Anual Global De Unas Prestaciones Y Servicios Derivados De La Aplicación Del Seguros Social Obligatorio En El País

Decreto 1935 de 1973 · Por el cual se sustituye el texto del Decreto 687 y se modifican algunas normas del Decreto número 433 de 1971 y se dictan otras disposiciones

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01

Text of the article

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º. El Estado contribuirá al financiamiento de la extensión de los seguros Sociales y a su debido sostenimiento mediante un aporte anual que se señalará en los prepuestos de rentas y gastos de la Nación, en proporción no inferior al 20% del costo anual global de unas prestaciones y servicios derivados de la aplicación del Seguros Social Obligatorio en el país. El costo global de aquellas prestaciones y servicios, que ha de tomarse en consideración para efectos del inciso anterior será el que registre el presupuesto anual de gastos del Instituto, una vez aprobado de conformidad con la Legislación Fiscal vigente. El valor del aporte estatal, deducido en los términos antedichos, se aplicará integralmente por conducto del "Fondo de Solidaridad y Compensación", a la extensión del seguro Social en la forma indicada en el inciso 2º del articulo 6º sin que le corresponda al Instituto ningún otro desembolso por este concepto.

Parágrafo

Las operaciones financieras del Instituto Colombianos de Seguros Sociales, en su condición de establecimiento público, estarán sometidas a las normas fiscales y presupuestales que rigen para este tipo de entidades descentralizadas.

02

Constitutional history

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