Las divisas correspondientes a depósitos en moneda extranjera, constituidos en establecimientos de crédito del país o en el Exterior, con anterioridad al Decreto 2867 de 1966, por personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales o invertirse en los bonos de que trata el artículo 251, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, teniendo en cuenta, entre otras consideraciones, la naturaleza de las distintas clases de depósitos. Salvo las excepciones que establezca la Junta Monetaria, también deberá venderse al Banco de la República o invertirse en los mencionados bonos las divisas que resulten de la venta o liquidación de acciones, bonos, participaciones en fondos de inversión, y en general de toda clase de valores denominados en moneda extranjera, y los provenientes de la enajenación de otros bienes muebles o inmuebles que tengan en el exterior los residentes en Colombia. A fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes a que él se refiere, al igual que toda transferencia o enajenación de los mismos, deberán registrarse en la Oficina de Cambios cuando ello no se hubiere hecho en desarrollo del Decreto 2867 de 1966, dentro de los plazos y en la forma que dicha Oficina determine.
Decreto 444 de 1967 →In force
Article 31
Decreto 444 de 1967 · Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
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