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Article 20

Ley 81 de 1931 · LEY 81 DE 1931, 20/06/1931, Relativa al impuesto sobre la renta

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Si transcurridos sesenta días a partir de la fecha en que sea exigible cualquier impuesto establecido por esta Ley, no ha sido pagado por la persona o personas que deban cubrirlo, el Administrador de Hacienda Nacional respectivo hará uso de la jurisdicción coactiva e iniciará inmediatamente el juicio correspondiente para hacer efectivo el recaudo del impuesto, así como también cualesquiera multas y los recargos que hayan sido impuestos. Con este objeto el Administrador puede autorizar a un empleado competente de su dependencia que obre en su nombre, empleado que tendrá las mismas facultades de jurisdicción coactiva que tenga el Administrador por sí mismo.

Parágrafo

Las multas y recargos a que dé lugar la demora en el pago de los impuestos de que trata esta Ley, lo mismo que los que puedan ocasionar las demoras en los pagos de cualesquiera otros impuestos nacionales, departamentales o municipales, no podrán exceder en ningún caso del uno por ciento mensual sobre las sumas demoradas por todo el tiempo que dure la demora.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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