JurídicoESEN

Article 8

Ley 16 de 1968 · LEY 16 DE 1968, 28/03/1968, Por la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

Los Jueces del Circuito en lo Civil conocerán en primera instancia de los siguientes negocios:

" 1º. De los asuntos contenciosos entre los particulares, y de los de jurisdicción voluntaria de mayor cuantía no susceptibles de estimación pecuniaria, así como de los juicios de expropiación cualquiera que sea la entidad demandante. Cuando en los asuntos contenciosos intervenga como parte la Nación, el Departamento, un Municipio, una Intendencia, una Comisaría, un Establecimiento Público, o una empresa oficial o semioficial, conocerá el Juez del Circuito de la vecindad del particular que fuere demandante o demandado, cualquiera que sea la cuantía. " (Modificado según Artículo 5 Ley 16 de 1969)

2º De los juicios de divorcio, nulidad del matrimonio, separación de bienes y demás referentes al estado civil de las personas.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
See all of Ley 16 de 1968