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Article 6

Modifíquese El Artículo 7

Decreto 1291 de 2020 · por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la clasificación de inversionistas, el régimen de fondos de capital privado y se dictan otras disposiciones.

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01

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°. Modifíquese el artículo 7.2.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 7.2.1.1.2. Definición de inversionista profesional. Podrá tener la calidad de “inversionista profesional” todo cliente que cuente con la experiencia y conocimientos necesarios para comprender, evaluar y gestionar adecuadamente los riesgos inherentes a cualquier decisión de inversión. Para efectos de ser categorizado como “inversionista profesional”, el cliente deberá acreditar al intermediario, al momento de la clasificación, un patrimonio igual o superior a seis mil (6.000) SMMLV y al menos una de las siguientes condiciones

1.

Ser titular de un portafolio de inversión de valores igual o superior a tres mil (3.000) SMMLV, o

2.

Haber realizado directa o indirectamente quince (15) o más operaciones de ena­jenación o de adquisición, durante un período de sesenta (60) días calendario, en un tiempo que no supere los dos años anteriores al momento en que se vaya a realizar la clasificación del cliente. El valor agregado de estas operaciones debe ser igual o superior al equivalente a veintiún mil (21.000) SMMLV.

Parágrafo 1

Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, se deberán tener en cuenta los valores que estén a nombre del cliente en un depósito de valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia o en un custodio extranjero. Para determinar el valor del portafolio a que hace mención el numeral 1 del presente artículo, también serán tenidas en cuenta las inversiones realizadas por medio de contratos de fiducia de inversión, administración de portafolios de terceros, las participaciones que el inversionista tenga en fondos de inversión y, demás vehículos que administren recursos del inversionista, distintos a los de seguridad social.

Parágrafo 2

Para determinar el período de sesenta (60) días calendario a que hace mención el numeral 2 del presente artículo, se tendrá como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de las operaciones de adquisición o enajenación de valores realizadas.

Parágrafo 3

Los intermediarios deberán adoptar políticas y procedimientos que les permitan establecer la experiencia y conocimientos del inversionista.”.

02

Constitutional history

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