Articulo 20. En la fecha que al efecto señale el Ministerio de la Economía Nacional, cada una de las Sociedades de Agricultura y Ganadería enviará al Ministerio un boletín de votación, firmado por el Presidente y el Secretario de la corporación, con los nombres de sus candidatos para el Consejo Técnico Nacional de Ganadería. En la fecha señalada para el escrutinio, éste se verificará por el Ministro de la Economía Nacional, en asocio del Secretario del Ministerio, y se declarará electos a quienes obtuvieren mayoría de votos. Los casos de empate se decidirán por la suerte.
Article 20
En La Fecha Que Al Efecto Señale El Ministerio De La Economía Nacional, Cada Una De Las Sociedades De Agricultura Y Ganadería Enviará Al Ministerio Un Boletín De Votación, Firmado Por El Presidente Y El Secretario De La Corporación, Con Los Nombres De Sus Candidatos Para El Consejo Técnico Nacional De Ganadería
Decreto 1111 de 1939 · Por el cual se reglamentan varias disposiciones de la Ley 224 de 1938, sobre fomento y desarrollo de la industria pecuaria
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