Artículo cuarto. En las visitas que el Ministerio del Trabajo practique a las empresas, se deberá dejar siempre constancia en cuanto a la proporción de que trata el artículo 1º de la Ley 15 de 1958, y si se comprobare que no se ha dado cumplimiento a la citada norma, el funcionario respectivo proferirá en el acto Resolución motivada en que imponga las correspondientes sanciones, salvo lo dispuesto en el
del artículo 2º del presente Decreto.