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Article 48

Decreto 554 de 1942 · Por el cual se dictan disposiciones sobre impuestos

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

01

Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

El reajuste que se autoriza por el artículo anterior no podrá efectuarse sino por una sola vez y dentro del término improrrogable del mes de marzo del año en curso por medio de la declaración ordinaria de renta y patrimonio la cual en tales casos será presentada personalmente o por conducto de apoderado legal, ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, en Bogotá, o ante el Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional de la vecindad del contribuyente, a fin de que por dichos empleados tales declaraciones sean inmediatamente remitidas a la Jefatura de Rentas, única oficina competente para conocer de dichos reajustes, y la cual queda ampliamente facultada para exigir los documentos probatorios de la existencia, valor, fechas de adquisición, etc., de los bienes omitidos en anteriores denuncios. Tales declaraciones, una vez aceptada por la Jefatura de Rentas, serán devueltas a la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional, que sea competente para efectuar la liquidación del tributo. Para los efectos de este artículo, prorrógase hasta el 31 de marzo venidero el término para presentar su declaración a los contribuyentes que se acojan a lo permitido en el artículo anterior.

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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