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Article 190

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

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01

Text of the article

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Modifíquense los numerales 2.2, 2.4, el último inciso del numeral 2, el numeral 3.3 y el último inciso del numeral 3 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así: “2.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar. La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)”. “2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “Salvo lo establecido para los numerales 2.2 y 2.4, la sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción”. “3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”. “Salvo lo establecido para el numeral 3.3, la sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción”.

02

Constitutional history

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