Articulo 7º. Para hacer efectivas las sanciones previstas en el Decreto 1188 de 1974 y en el presente Decreto, los inmuebles donde se realicen estas conductas permanecerán fuera del comercio y se procederá a su embargo y secuestro a partir de la iniciación de las diligencias investigativas; en la misma forma, para garantizar el pago de las multas se embargarán y secuestrarán otros bienes del procesado en la cantidad que se estime suficiente. Mientras se allegan todos los datos requeridos para inscribir el embargo, el Juez oficiará al respectivo Registrador de Instrumentos Públicas para que se abstenga de registrar cualquier escritura por medio de la cual se pretenda, enajenar o hipotecar bienes raíces del procesado. Esta prohibición la ordenará el Juez en el auto cabeza de proceso. No se levantarán las medidas cautelares mientras el dueño del inmueble aparezca como 5indicado. Si no está vinculado al proceso, el embargo se levantará cuando aparezca plenamente comprobado, que no obstante haber puesto suma diligencia y cuidado en la vigilancia de su inmueble, no pudo tener conocimiento de la destinación ilícita del mismo.
Article 7
Para Hacer Efectivas Las Sanciones Previstas En El Decreto 1188 De 1974 Y En El Presente Decreto, Los Inmuebles Donde Se Realicen Estas Conductas Permanecerán Fuera Del Comercio Y Se Procederá A Su Embargo Y Secuestro A Partir De La Iniciación De Las Diligencias Investigativas; En La Misma Forma, Para Garantizar El Pago De Las Multas Se Embargarán Y Secuestrarán Otros Bienes Del Procesado En La Cantidad Que Se Estime Suficiente
Decreto 1060 de 1984 · Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público
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