En desarrollo de los artículos 88 a 100 del Decreto-ley 444 de 1967, podrá autorizarse el pago de primas en moneda extranjera cuando se trate de riesgos que, por su carácter y a juicio del Superintendente Bancario, no sean asegurables en el país o no sean susceptibles de la retención que establezca dicho funcionario; tales como los relacionados con el comercio exterior, seguros agrícolas y ganaderos, con naves aéreas y marítimas, oleoductos, etc. El Superintendente Bancario autorizará giros al Exterior por concepto de primas, cuando los seguros de que trata este artículo hayan sido contratados por intermedio de una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia. CAPÍTULO IV De la Junta de Inscripción de Títulos
Article 20
En Desarrollo De Los Artículos 88 A 100 Del Decreto-Ley 444 De 1967, Podrá Autorizarse El Pago De Primas En Moneda Extranjera Cuando Se Trate De Riesgos Que, Por Su Carácter Y A Juicio Del Superintendente Bancario, No Sean Asegurables En El País O No Sean Susceptibles De La Retención Que Establezca Dicho Funcionario; Tales Como Los Relacionados Con El Comercio Exterior, Seguros Agrícolas Y Ganaderos, Con Naves Aéreas Y Marítimas, Oleoductos, Etc
Decreto 837 de 1967 · Por el cual se reglamenta la Ley 65 de 1966
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