º El Banco de la República y los Bancos autorizados, pagarán el valor de los giros provenientes de la importación de capitales, así: noventa y cinco por ciento (95%) en moneda legal y cinco (5%) en documentos de deuda pública interna de los autorizados por el artículo 2º de la Ley 35 de 1944 (Bonos Colombianos de Tesorería de 1945). Las importaciones de capital que se hagan en maquinaria o mercancías no estarán sujetas a la suscripción de los citados documentos de deuda pública interna. La Oficina de Control de Cambios e Importaciones dictará la reglamentación correspondiente, que deberá ser aprobada por el Ministro de hacienda y Crédito Público, con el fin de fiscalizar en forma debida la procedencia de las divisas utilizadas para tales importaciones. Queda en estos términos modificado inciso b) del artículo 3º de la Ley 35 de 1944.
Article 1
El Banco De La República Y Los Bancos Autorizados, Pagarán El Valor De Los Giros Provenientes De La Importación De Capitales, Así: Noventa Y Cinco Por Ciento (95%) En Moneda Legal Y Cinco (5%) En Documentos De Deuda Pública Interna De Los Autorizados Por El Artículo 2º De La Ley 35 De 1944 (Bonos Colombianos De Tesorería De 1945)
Decreto 1240 de 1946 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre la industria minera y sobre cambios internacionales
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