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Article 1

Ley 113 de 1890 · Por la cual se establece una contribución nacional para el sostenimiento de Lazaretos

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Text of the article

✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.

En los Departamentos en donde se hallen establecidos o sea necesario establecer Lazaretos, se cobrará un impuesto sobre las mortuorias y las donaciones intervivos, en la forma siguiente:

1.

Cuando hay descendientes legítimos, el medio por ciento;

2.

Cuando hay ascendientes legítimos, el uno por ciento;

3.

Cuando los asignatarios son parientes colaterales, el cuatro por ciento;

4.

Cuando los asignatarios son extraños, el ocho por ciento;

5.

Cuando haya descendientes naturales, el uno por ciento;

6.

Cuando haya ascendientes naturales, el dos por ciento;

7.

El medio por ciento de los bienes que correspondan al cónyuge sobreviviente en calidad de heredero;

8.

El uno por ciento de las donaciones intervivos que se hagan a favor de descendientes legítimos o naturales; y el tres por ciento de las que se hagan a favor de ascendientes legítimos o naturales;

9.

El cinco por ciento cuando se otorguen donaciones intervivos a favor de parientes colaterales; y

10.

10. El ocho por ciento cuando las donaciones se hagan a favor de parientes colaterales.

Este impuesto no gravará los bienes del cónyuge sobreviviente y solamente se liquidará y cobrará el acervo líquido de que dispone el testador o la ley conforme al artículo 1016 del Código Civil.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Constitutional history

Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.

This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.
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