Una vez refrendados por el Ministerio de Educación Nacional los diplomas a que se refieren los artículos 16,17, 18, y 19 de este Decreto, deberán ser presentados, con la copia de la resolución que dispuso su refrendación, con el duplicado de los documentos considerados por dicho Ministerio y con la solicitud de autorización para ejercer la profesión, al Ministerio de Salud Pública, el cual procederá a expedir las provincias del caso autorizando el ejercicio profesional, y ordenando la inscripción en el Censo Nacional de Profesiones. Las provincias que dicte el Ministerio de Salud autorizando el ejercicio profesional se publicarán en el Diario Oficial, para que surtan sus efectos legales.
Article 23
Una Vez Refrendados Por El Ministerio De Educación Nacional Los Diplomas A Que Se Refieren Los Artículos 16,17, 18, Y 19 De Este Decreto, Deberán Ser Presentados, Con La Copia De La Resolución Que Dispuso Su Refrendación, Con El Duplicado De Los Documentos Considerados Por Dicho Ministerio Y Con La Solicitud De Autorización Para Ejercer La Profesión, Al Ministerio De Salud Pública, El Cual Procederá A Expedir Las Provincias Del Caso Autorizando El Ejercicio Profesional, Y Ordenando La Inscripción En El Censo Nacional De Profesiones
Decreto 605 de 1963 · Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1962, que dicta normas relativas al ejercicio de la medicina y la cirugía
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.