El artículo 5º del Decreto 1591 de 1937, quedará así: "Cuando la cuantía dela infracción no exceda de doscientos (200) dólares o de su equivalente en otra moneda, y se desconozca la residencia del sindicado en el país, podrá la Prefectura de Control, si el sindicado no se presenta ante ella a rendir su indagatoria dentro de los sesenta días contados desde la aprehensión o denuncio, ordenar que los valores tomados al sindicado sean comprados por el Banco de la República, llevando su producido a una cuenta especial de la misma Prefectura. Pasados sesenta días desde la fecha de la compra, se ordenará que el producido sea pasado al Tesoro Nacional por conducto de la respectiva Administración de Hacienda Nacional, considerándose en este caso como abandonada esta suma, y se archivará definitivamente el expediente.
Article 27
El Artículo 5º Del Decreto 1591 De 1937, Quedará Así: "cuando La Cuantía Dela Infracción No Exceda De Doscientos (200) Dólares O De Su Equivalente En Otra Moneda, Y Se Desconozca La Residencia Del Sindicado En El País, Podrá La Prefectura De Control, Si El Sindicado No Se Presenta Ante Ella A Rendir Su Indagatoria Dentro De Los Sesenta Días Contados Desde La Aprehensión O Denuncio, Ordenar Que Los Valores Tomados Al Sindicado Sean Comprados Por El Banco De La República, Llevando Su Producido A Una Cuenta Especial De La Misma Prefectura
Decreto 1434 de 1940 · Por el cual se reglamentan la explotación y el comercio de oro y el funcionamiento de casas de fundición y ensayes de la industria privada, y se dictan otras disposiciones
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