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Article 13

Decreto 4218 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 9° de la Ley 589 de 2000.

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01

Text of the article

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Información procedente de las diversas entidades y organizaciones intervinientes. Con miras a lograr la efectividad en la operación del Registro Nacional de Desaparecidos se observarán los siguientes procedimientos

a)

En los casos reportados como desaparecidos y cuando las circunstancias lo requieran en los términos del presente Decreto, los investigadores aportarán información y documentos soporte que permitan el cruce referencial sin que se afecte el proceso investigativo;

b)

Los organismos prestadores de servicios de salud establecerán los procesos y procedimientos con el fin de garantizar que los médicos y odontólogos en ejercicio y quienes cumplen el Servicio Social Obligatorio en su área de influencia, remitan con destino al Registro en forma oportuna y por el medio de comunicación más idóneo, a la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses más cercana, la información derivada de la práctica de autopsias médicolegales y aquella relacionadas con personas desaparecidas. Su inobservancia acarreará las sanciones de ley;

c)

La Registraduría Nacional del Estado Civil suministrará en forma oportuna al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los datos y documentos que reposen en sus archivos, relacionados con cadáveres sometidos a necropsia médicolegal y personas reportadas como desaparecidas.

Parágrafo

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá convocar a reuniones de trabajo interinstitucional a las entidades y organizaciones intervinientes señaladas en el artículo 8º del presente Decreto, a fin de armonizar y ajustar los procesos y procedimientos que posibiliten la transferencia y actualización de la información necesaria para el Registro Nacional de Desaparecidos. CAPITULO VII Disposición final de cadáveres

02

Constitutional history

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