Art. 19. En los atentados á la honra de las personas pueden acusar la persona ofendida, su consorte y parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad ó segundo de afinidad. Si el ofendido fuere un empleado público en su carácter de tal, o con motivo del ejercicio de sus funciones, también puede acusar el Ministerio Público, previa excitación de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y de que la persona ofendida v sus parientes en los grados indicados puedan cooperar á la acusación. En los atentados al orden social, de que habla el Artículo 3°, el Ministerio Público debe acusar de oficio. También se concede, respecto de tales atentamos, acción popular. En los atentados a la tranquilidad pública debe acusar el Ministerio Público, previa excitación del Gobernador del Departamento. Para que el Gobernador pueda hacer la excitación de que se hablar, es preciso que así se resuelva por mayoría de votos en un Consejo que se formará del mismo Gobernador, de su Secretario de Gobierno y del Fiscal del Tribunal Superior. De la resolución que se dicte quedará constancia en un libro que al efecto se llevará; se expresarán allí mismo los votos afirmativos y negativos que hubiere habido, con expresión de los nombres de las personas que los hubieren emitido, y se firmará la diligencia por todos los miembros del Consejo.
Decreto 635 de 1886 →In force
Article 19
, El Ministerio Público Debe Acusar De Oficio
Decreto 635 de 1886 · Sobre libertad de imprenta, y juicios que se siguen por los abusos de la misma
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01
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02
Constitutional history
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