º. Para los efectos del Decreto 2060 DE 1933, reglamentario de los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley 88 de 1923 y del artículo 3º de la ley 34 de 1925, se entiende por vino de frutas únicamente el líquido resultante de la fermentación alcohólica total o parcial del zumo de frutas frescas, sin adición de sustancias que puedan hacer cambiar esta fermentación o alterar la condición de tales. Es entendido que la agregación de alcohol de que trata el artículo 3º de la Ley 34 de 1925, deberá hacerse a los vinos y no a los zumos sin fermentar o que no hayan pasado por el proceso completo de fermentación.
Article 1
Para Los Efectos Del Decreto 2060 De 1933, Reglamentario De Los Artículos 5º, 6º Y 7º De La Ley 88 De 1923 Y Del Artículo 3º De La Ley 34 De 1925, Se Entiende Por Vino De Frutas Únicamente El Líquido Resultante De La Fermentación Alcohólica Total O Parcial Del Zumo De Frutas Frescas, Sin Adición De Sustancias Que Puedan Hacer Cambiar Esta Fermentación O Alterar La Condición De Tales
Decreto 1534 de 1934 · Por el cual se adiciona el marcado con el número 2060 de 1933 y se reglamenta el artículo 3o de la Ley 34 de 1925
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