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Article 27

Los Secuestres Tendrán Derecho Por Su Actuación En La Diligencia A Honorarios Hasta La Suma De Mil Pesos

Decreto 2265 de 1969 · por el cual se reglamentan el artículo 30 de la Ley 16 de 1968 y el Decreto extraordinario 2204 de 1969, artículo 2°.

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01

Text of the article

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Los secuestres tendrán derecho por su actuación en la diligencia a honorarios hasta la suma de mil pesos. Evacuado el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración, y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional, así

1.

Por alhajas de cualquier clase que reciban y toda suerte de bienes muebles que no exijan una activa y constante administración, hasta uno por ciento mensual de su valor, con un límite máximo del diez por ciento del total.

2.

Por depósito de fincas urbanas que impliquen administración, hasta el cinco por ciento de sus productos brutos.

3.

Por administración de fincas rurales, hasta el ocho por ciento de los productos brutos.

4.

Por depósito de títulos de crédito, acciones, bonos o cédulas, hasta el cinco por ciento de sus productos.

5.

Por administración de establecimientos industriales, o comerciales hasta el cinco por ciento de su producto bruto; pero si el secuestre ejerce solamente la función de interventor, el honorario será hasta del dos y medio por ciento de tal producto. El Juez con conocimiento de causa podrá decretar remuneración parcial y sucesiva de la administración o interventoría. Los secuestres tienen además derecho a las expensas que les reconoce la ley civil y cuando los bienes no sean productivos o sus productos sean exiguos, el Juez a su prudente arbitrio les señalará el honorario consultando el esfuerzo del auxiliar de la justicia, la responsabilidad por él asumida, la cuantía del bien depositado y la del juicio, así como la duración del cargo.

02

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