Art. 1.° Desde la publicación del presente decreto la franquicia por los correos queda limitada á los casos siguientes : 1.° Las correspondencias sobre asuntos oficiales que se dirijan reciprocamente las Oficinas nacionales, de los Departamentos, Provincias y Municipios; 2. ° Los autos ó diligencias judiciales en asuntos civiles en que sea actor el Gobierno nacional. 3.º Los autos ó diligencias judiciales cuyo porte debiera ser á cargo de parte declarada pobre de solemnidad, siempre que así lo exprese al respaldo del pliego, el Juez que conoce de la causa ; 4.° Los autos ó diligencias en asuntos criminales; 5.°Las cartas privadas que dirijan el Presidente de la República, los Ministerios de estado, el Presidente de la Corte Suprema, el Procurador general de la Nación y el Illmo. Sr. Arzobispo de Bogotá. 6.º Las publicaciones de carácter oficial, aunque sean dirigidas por particulares y para particulares; pero en este último caso siempre que los envíos no contengan más de dos ejemplares de la misma publicación; 7 ° Los impresos de todas clases que se remitan de oficio ó por particulares á las Bibliotecas de carácter público, siempre que los envíos no contengan más de un ejemplar del mismo impreso; 8.° Los periódicos así nacionales como extranjeros que cursen fuera de la capital mientras el Gobierno determine el porte que deben pagar; 9.° El pus vacuno, sea que se remita por Oficinas públicas ó por particulares á funcionarios públicos ó á particulares. Cuando se trate de envíos hechos por particulares y para particulares, el empaque debe ser de manera que tanto en la Oficina remitente como én la destinataria pueda examinarse el contenido del paquete.
Decreto 586 de 1888 →In force
Article 1
Decreto 586 de 1888 · Sobre franquicia de correos
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01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
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