°. Modifícase el numeral 7 del artículo 3.1.10.1.2 del Título 10 del Libro 1 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así: "7. El liquidador procederá inmediatamente a liquidar todas las inversiones que constituyan el portafolio de la cartera colectiva, en el plazo que para tal fin se haya señalado en el reglamento, término que no podrá ser superior a un (1) año. Vencido este término, si existieren activos cuya realización no hubiere sido posible, la Asamblea de Inversionistas deberá reunirse en un lapso no mayor a cuatro (4) meses. La Asamblea deberá evaluar el informe detallado que deberá presentar el liquidador sobre las gestiones realizadas hasta la fecha, y podrá: (i) Otorgar el plazo que estime conveniente para que el liquidador continúe con la gestión de liquidación de las inversiones pendientes, en cuyo caso la Asamblea deberá acordar las fechas en que el liquidador presentará a los inversionistas de forma individual y/o a la Asamblea, informes sobre su gestión. La Asamblea podrá prorrogar el plazo inicialmente otorgado en el evento en que los activos no se hayan podido liquidar en el plazo inicial y, en todo caso, mediando informe detallado del liquidador sobre las gestiones realizadas. (ii) Solicitar al liquidador que los activos sean entregados a los inversionistas en proporción a sus participaciones. La Asamblea podrá reunirse en cualquier tiempo y hacer la solicitud mencionada en este literal. (iii) Tomar las decisiones que considere pertinentes para lograr la liquidación de las inversiones y la adecuada protección de los derechos de los inversionistas".
Decreto 709 de 2012 →In force
Article 2
Modifícase El Numeral 7 Del Artículo 3
Decreto 709 de 2012 · por el cual se modifica el régimen de inversiones de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y se dictan otras disposiciones
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01
Text of the article
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02
Constitutional history
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