Modifíquense los numerales 3, 4, 5 y 8.2 del artículo 531 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “3. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones: 3.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). 3.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza. 3.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al número de bultos objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el artículo 209 de este decreto”. “4. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al operador de comercio exterior o al declarante, según el caso, sea extemporánea, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”. “5. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”. “8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
Decreto 349 de 2018 →In force
Article 136
Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.
01
Text of the article
✓Verbatim text as it appears in the provision. Hard data, citable.
02
Constitutional history
Every Constitutional Court ruling that has reviewed this article, in chronological order. Follow how the doctrine evolved: each ruling links to its record.
This article has no constitutional review recorded in the Court’s graph. It may not have been challenged yet, or the challenge may not have reached a decision on the merits.