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Article 1

De La Ley 46 Del Presente Año, No Se Incurrirá En La Pena De Comiso En Los Casos 1

Decreto 445 de 1882 · En ejecución de la ley 46 del presente año

The official text of this article is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

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Text of the article

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Art. 1.° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° de la ley 46 del presente año, no se incurrirá en la pena de comiso en los casos 1.° y 5.° del artículo 465 del Código Fiscal, ni se exigirá guia para el tránsito y comercio de la sal compactada y la de grano de caldero, pero subsistirán los siguientes casos de comiso del citado artículo 465 : 2.° La sal vijua ó gema que se explote clandestinamente, y la que se elabore con ésta ó con agua saturada extráida de la misma manera : 3.° La sal que se introduzca del exterior sin pagar derechos de importacion ; 4.° La sal que se interne sin la correspondiente guia ó documento que acredite que se ha pagado el derecho de importacion ó el de internacion en sus casos : 6.° Los buques, carruajes ó caballerias en que se conduzca la sal deba decomisarse, si pertenecieren al defraudador; ó el valor de estos mismos objetos apreciados por peritos nombrados por la autoridad que declare el comiso, si no fueren propiedad del defraudador y no se probare connivencia de parte del dueño. Se supondrán propiedad del defraudador los expresados objetos miéntras no se probare claramente lo contrario.

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Constitutional history

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