Por Cuanto Las Aguas De La Zona Bananera Que Tienen Su Nacimiento En La Superficie Deslindada En El Artículo Anterior Son Indispensables Para La Industria Del Plátano En El Departamento Del Magdalena, Y De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículos 10, 11, 14 Y 15 De La Ley 119 De 1919, Queda Prohibido A Los Dueños De Los Predios Particulares Comprendidos Dentro De La Zona De Reserva Territorial Del Estado Deslindada En El Artículo Anterior, Desmontar O Limpiar, En Extensiones De Medio Kilómetro A Partir De Las Márgenes O Cabeceras De Toda Fuente Que Nazca En Sus Predios O Corra Por Ellos, Las Tierras Montañosas O Simplemente Cubiertas De Rastrojos
Decreto 178 de 1933 · POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL ARTICULO 9° DE LA LEY 113 DE 1928 Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES, Y SE ESTABLECE EL SERVICIO PUBLICO DE LAS AGUAS EN LA ZONA BANANERA DEL DEPARTAMENTO DE MAGDALENA
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01
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°. Por cuanto las aguas de la zona bananera que tienen su nacimiento en la superficie deslindada en el artículo anterior son indispensables para la industria del plátano en el Departamento del Magdalena, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 11, 14 y 15 de la Ley 119 de 1919, queda prohibido a los dueños de los predios particulares comprendidos dentro de la zona de reserva territorial del Estado deslindada en el artículo anterior, desmontar o limpiar, en extensiones de medio kilómetro a partir de las márgenes o cabeceras de toda fuente que nazca en sus predios o corra por ellos, las tierras montañosas o simplemente cubiertas de rastrojos. Queda de esta manera señalada reglamentariamente de acuerdo con la facultad de que trata el artículo 20 de la Ley 119 de 1919, la zona de propiedad particular en que, por la defensa de las aguas indispensables para el cultivo del banano en el Departamento del Magdalena, son prohibidos los desmontes.
Parágrafo
Los propietarios podrán establecer plantaciones de café en las zonas de qué trata este artículo, llenando las formalidades previstas en el
Parágrafo
del artículo anterior.
02
Constitutional history
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