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Article 6

Ley 2581 de 2026 · por medio del cual se modifican parcialmente las Leyes 1276 de 2009 y la Ley 1850 de 2017 y se dictan otras disposiciones

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Modifíquese el artículo 13 de lo Ley 1276 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 13. Financiamiento y priorización del gasto. Los Centros Vida se financiarán con: (i) el recaudo de las estampillas departamentales y municipales creadas en virtud de la presente ley; (ii) los recursos del Sistema General de Participaciones - propósito general, conforme o la Ley 715 de 2001; (iii) los recursos propios de los departamentos, distritos y municipios en el morco de su autonomía y planeación presupuesto sin perjuicio de otras fuentes de financiación públicas o privadas que se

ajusten a la normatividad vigente; (iv) en concurrencia con la Nación de la político pública nacional de envejecimiento y vejez.

Parágrafo 1

Priorización del funcionamiento. Los entes territoriales deberán garantizar de manera prioritaria y permanente la disponibilidad de recursos para el funcionamiento continuo de los Centros Vida incluyendo operación, mantenimiento y los estándares mínimos de calidad y cobertura definidos por lo autoridad competente.

Solo uno vez asegurado el funcionamiento, podrán destinar recursos a otras finalidades autorizadas en este artículo.

Parágrafo 2

Programas y proyectos complementarios. Con cargo a las fuentes señaladas, podrán financiarse programas y proyectos orientados o la atención integral de las personas mayores que se encuentren en condiciones de descuido, vulnerabilidad, abandono, indigencia o extrema pobreza, así como afectadas por desastres de origen natural o emergencias sanitarias, que no se beneficien de los programas de Centros Vida, Centros de Bienestar o granjas para el adulto mayor en el respectivo territorio.

Parágrafo 3

Gradualidad de cobertura. Las coberturas de los Centros Vida podrán ser crecientes y graduales en la medida en que se fortalezcan las fuentes de recursos y exista disponibilidad presupuestal del ente territorial, sin afectar lo dispuesto en el Parágrafo 1°.

Parágrafo 4

Residencia. Las medidas previstas en este artículo aplicarán a las personas mayores residentes en los departamentos, distritos y municipios

02

Constitutional history

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